西班牙数据保护局《第AI-00171-2026号警示——关于某市议会「市民安全视频监控系统」采购中包含AI视频分析、外貌检索与元数据留存功能》(Advertencia AI-00171-2026,案卷号 EXP202621933,2026年10月6日)
简称:西班牙AEPD《AI-00171-2026号警示》(AI视频分析与外貌检索)
法规简介
西班牙数据保护局审查某市议会「市民安全视频监控系统供应、安装、集成、启用与维护」(招标卷宗 CONT-059/2025,编号 34741/2025)采购文件(PPT,2026年8月14日),该项目拟新装38路摄像机、并将124路既有摄像机接入集中式 VMS,其技术规格书第6.1.4节(第23页)规定摄像机可内置专用AI处理器,以人工智能检测人员与车辆,所生成分类元数据与视频同步上传 VMS 并可实时或取证式利用,且「对100%的场景进行100%时长的分析」;第6.1.6节(第24页)引入「外貌检索」技术,可依外貌特征(衣着、发型、性别、年龄段)在跨摄像机录像中定位特定人员,并可导入该人员的图像或照片作为检索起点;第6.3.4节(第31—32页)规定分析信息以元数据形式留存以供后续利用。AEPD 认定该等项目已构成借助人工智能对人员图像实施自动化、个体化处理的既定安排,遂发出警示,要求落实数据保护设计与默认原则、高风险情形下事前开展数据保护影响评估、履行透明度与告知义务,并在此之前评估AI功能的合法性、严格必要性、适当性、相称性与最小干预。
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Ref.: EXP202621933
Asunto: Advertencia
PRIMERO. - Examinada la documentación correspondiente al expediente de
contratación CONT-059/2025, Ref. 34741/2025, promovido por el ***AYUNTAMIENTO
A.A.A., relativo al suministro, instalación, integración, puesta en marcha y
mantenimiento de un sistema de videovigilancia de seguridad ciudadana en el término
municipal de (…), se han identificado por la Agencia Española de Protección de Datos
(AEPD) determinadas previsiones que ponen de manifiesto la realización prevista de
tratamientos de datos personales mediante funcionalidades de inteligencia artificial.
El Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT), fechado el 14 de agosto de 2026, prevé la
instalación de 38 nuevas cámaras, la integración en la plataforma centralizada VMS de
124 cámaras existentes y destina el sistema, entre otros fines, a la vigilancia
preventiva y reactiva del espacio público, al apoyo operativo a la Policía Local, a la
investigación y revisión diferida de incidentes y a la obtención de evidencias con
validez probatoria. Se incluye la infraestructura de grabación, almacenamiento y alta
disponibilidad; Video Wall en el Centro de Control y comunicaciones y 4 puestos de
visualización ubicados en “el control de accesos de central”, “depósito de detenidos”,
“Ayuntamiento” y “retén del (…)”. El sistema se diseña además para admitir futuras
ampliaciones de dispositivos, licencias, funcionalidades y módulos.
En particular, resultan relevantes las siguientes características:
El apartado 6.1.4, página 23, establece que el VMS podrá incorporar cámaras
con analítica de vídeo que detecten personas y vehículos mediante inteligencia
artificial, con procesador de IA dedicado en la propia cámara. Los metadatos
derivados de la clasificación se transmiten sincronizados con el vídeo al VMS y
pueden explotarse en tiempo real o en modo forense. El propio PPT especifica
que las cámaras analizarán el 100 % de la escena el 100 % del tiempo, aunque
no exista un evento previamente configurado.
El apartado 6.1.6, página 24, incorpora una tecnología de «búsqueda por
apariencia» que permite buscar a una persona por su descripción física,
incluyendo color de ropa, color del pelo, sexo y grupo de edad, y localizarla en
las grabaciones procedentes de múltiples cámaras. La búsqueda puede
iniciarse seleccionando la persona en una grabación o importando una imagen
o fotografía de la persona que se pretende buscar.
El apartado 6.3.4, páginas 31 y 32, prevé que la información generada por la
analítica sea almacenada como metadatos susceptibles de explotación
posterior, incluyendo la clasificación de personas y vehículos y características
vinculadas a su apariencia; las cámaras deberán integrarse con el VMS
manteniendo sus capacidades analíticas, metadatos, eventos y funciones de
búsqueda.
Estas previsiones acreditan la realización prevista de un tratamiento automatizado e
individualizado de imágenes de personas mediante inteligencia artificial. La
documentación examinada no permite afirmar que se vaya a realizar reconocimiento
facial ni tratamiento de datos biométricos dirigido a la identificación unívoca, pero
tampoco permite conocer qué representación técnica genera el sistema para localizar
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a una persona en múltiples cámaras a partir de una fotografía o de sus características
físicas, ni si se utilizan vectores, embeddings, plantillas u otros identificadores
persistentes.
Debe diferenciarse, en función de la finalidad concreta de cada operación de
tratamiento, entre aquellas sometidas al Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de
2016, General de Protección de Datos (RGPD), y aquellas que, por ser realizadas por
una autoridad competente para la prevención, detección, investigación o
enjuiciamiento de infracciones penales o para la protección y prevención frente a
amenazas contra la seguridad pública, queden sometidas a la Ley Orgánica 7/2021,
de 26 de mayo.
SEGUNDO. - El artículo 55.1 del RGPD dispone que “ cada autoridad de control será
competente para desempeñar las funciones que se le asignen y ejercer los poderes
que se le confieran de conformidad con el presente Reglamento en el territorio de su
Estado miembro”.
El art. 58.2 del RGPD establece que cada autoridad de control dispondrá de todos
poderes correctivos indicados a continuación, y entre ellos el recogido en su letra a) de
dirigir a todo responsable o encargado del tratamiento una advertencia cuando las
operaciones de tratamiento previstas puedan infringir lo dispuesto en dicho
Reglamento.
De acuerdo con el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo,
LOPDGDD) corresponde a la AEPD, entre otras facultades, ejercer las potestades
previstas en el artículo 58 del RGPD.
De la misma forma, los artículos 48 y 50 de la Ley Orgánica 7/2021 atribuyen a la
AEPD, como autoridad de protección de datos independiente, entre otras, la potestad
de advertencia y control de lo exigido en esa Ley Orgánica.
TERCERO. - Por otra parte, tal y como resulta de jurisprudencia constante del Tribunal
de Justicia de la Unión Europea, el objetivo del RGPD (véase, por ejemplo, apartado
53 de la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta), de 7 de marzo de 2024, C-
604/22, consiste en “ garantizar un nivel elevado de protección de los derechos y
libertades fundamentales de las personas físicas, sobre todo de su derecho a la vida
privada respecto del tratamiento de los datos personales, consagrado en el artículo 8,
apartado 1, de la Carta y en el artículo 16 TFUE, apartado 1 [sentencia de 4 de mayo
de 2023, Bundesrepublik Deutschland (Buzón electrónico judicial), C -60/22,
EU:C:2023:373, apartado 64].”
Por ello, las facultades y poderes correctivos de las autoridades de control habrán de
interpretarse de una manera amplia. Véase por analogía, apartado 37 de la sentencia
del Tribunal de Justicia, de 26 de septiembre de 2024, C-768/21.
CUARTO. - Por otro lado, no hay que olvidar que dentro de las facultades que
configura el RGPD para las autoridades de control existe también una labor “cautelar”
o “preventiva”. Así, por ejemplo, el apartado 188 de las Conclusiones del Abogado
General Sr. Dean Spielmann, de 23 de septiembre de 2025, en el Asunto C-474/24
dice:
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188. (…) el artículo 58, apartado 2, del mencionado Reglamento enumera los
diferentes poderes correctivos de que dispone la autoridad de control, que
cuenta, a este respecto, con un margen de apreciación en lo que atañe a la
elección de los medios adecuados y necesarios. (112) Entre los poderes de la
autoridad de control establecidos en el artículo 58, apartado 2, letra a), del
RGPD, esta puede dirigir una «advertencia» a todo responsable del tratamiento
cuando las operaciones de tratamiento «previstas» «puedan» infringir lo
dispuesto en el RGPD, lo que se inscribe en un enfoque que cabe calificar de
«cautelar» respecto de los derechos del interesado. (113)
QUINTO.- Por lo demás, esa facultad cautelar o preventiva que el RGPD otorga a las
autoridades de control está expresada en términos amplios en el art. 58.2.a) RGPD, de
manera que esta norma ha otorgado a las autoridades de control la facultad de dirigir a
todo responsable o encargado del tratamiento una advertencia, no necesariamente
cuando esta haya comprobado que el tratamiento es contrario al RGPD, sino cuando
las operaciones de tratamiento previstas puedan infringir lo dispuesto en el presente
Reglamento.
La utilización de esta expresión “puedan” se inserta dentro de dicha función cautelar o
preventiva, que hay que entenderla, cuando la autoridad de control decide dirigir una
advertencia, no como una realidad de que dichas operaciones efectivamente infringen
el RGPD, sino de que existe la posibilidad (como contrario a certeza) de que dichas
operaciones pueden infringir el Reglamento.
De forma similar, la facultad cautelar o preventiva de la AEPD está expresada en el
artículo 50 de la Ley Orgánica 7/2021.
Por ello, en el ejercicio de esta función cautelar, la autoridad de control podrá, sobre la
base de la información recibida, e incluso de la que no haya recibido, emitir una
advertencia al responsable o encargado del tratamiento, acerca de la posibilidad de
que dichos tratamientos de datos infrinjan el Reglamento, para que el responsable o
encargado extraiga de dicha advertencia las enseñanzas o criterios apropiados y,
conforme a su obligación de responsabilidad proactiva, pueda adaptar dichos
tratamientos de datos al Reglamento.
No cabe, por último, tampoco, excluir que la información de que disponga la autoridad
de control sea incompleta, por cualquier razón. Ello no hará menos efectiva su
advertencia – y por tanto el objetivo de la normativa de protección de datos de
proteger a los interesados-, por cuanto el objetivo de la advertencia no es sancionar
una conducta del responsable o encargado, sino advertir (esto es, llamar la atención
del responsable o encargado) de que unos determinados tratamientos podrían infringir
la normativa de protección de datos, sin necesidad de que exista una certeza de que
dichos tratamientos la incumplen.
SEXTO. – A partir de la información analizada, cabe realizar por esta Autoridad las
siguientes consideraciones.
La utilización de dispositivos de videovigilancia dotados de funcionalidades de
inteligencia artificial en departamentos de la Administración pública, particularmente en
órganos policiales, puede ofrecer oportunidades para mejorar su eficiencia,
proporcionando instrumentos de apoyo que contribuyan a garantizar la seguridad.
Asimismo, adecuadamente diseñadas y utilizadas, estas herramientas pueden
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contribuir a mejorar la eficacia y calidad de determinados tratamientos de datos y de
las inferencias obtenidas a partir de ellos.
La normativa de protección de datos no impide la utilización de estas tecnologías en
dichos procesos, sino que exige que los tratamientos de datos personales que
comporten se desarrollen con las garantías adecuadas a sus características y riesgos.
Desde esta perspectiva, cabe integrar dichas garantías en el propio proceso de
diseño, evaluación, selección, configuración e implantación de la herramienta. Este
enfoque favorece que el desarrollo y adopción de soluciones innovadoras pueda
realizarse de forma responsable, aprovechando sus posibles beneficios y preservando
al mismo tiempo los derechos y libertades de las personas afectadas.
Esta visión se proyecta, en particular, a través de la protección de datos desde el
diseño y por defecto prevista en el artículo 25 del RGPD y en el artículo 28 de la Ley
Orgánica 7/2021, que exigen integrar de manera efectiva los principios y garantías de
protección de datos, tanto al determinar los medios del tratamiento, particularmente en
la fase de adquisición y configuración tecnológica, como durante su ejecución.
La integración de las exigencias de protección de datos desde las fases iniciales de un
proyecto tecnológico permite, precisamente, identificar los riesgos asociados al
tratamiento y adoptar las medidas adecuadas para gestionarlos. La gestión del riesgo
constituye, por tanto, un elemento inherente al sistema de responsabilidad proactiva y
debe acompañar al tratamiento durante su ciclo de vida. En aquellos supuestos en los
que, atendiendo a la naturaleza, alcance, contexto o fines del tratamiento, este sea
susceptible de entrañar un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas
físicas, deberá realizarse, antes del tratamiento, una evaluación de impacto relativa a
la protección de datos en los términos establecidos en el artículo 35 del RGPD y en el
artículo 35 de la Ley Orgánica 7/2021.
En el escenario analizado se hace especialmente relevante garantizar el cumplimiento
de la normativa de protección de datos, al referirse a un sistema de videovigilancia en
un municipio cuyo censo supera los 80.000 habitantes. Así, antes de su puesta en
servicio deberá analizarse y documentarse: la necesidad y proporcionalidad de cada
funcionalidad de inteligencia artificial para la finalidad concreta perseguida; si resulta
necesario tratar características como sexo, grupo de edad, pelo o vestimenta y
conservar los metadatos derivados; la naturaleza de las representaciones técnicas
utilizadas para la búsqueda por apariencia y localización multicámara; qué tratamiento
realiza el sistema sobre la fotografía que puede utilizarse como elemento inicial de
búsqueda; si cámaras, VMS o servidores incorporan funcionalidades de
reconocimiento facial, face matching, person re-identification, galerías o mecanismos
equivalentes, aunque estén inicialmente deshabilitados; los plazos de conservación
diferenciados de imágenes, fotografías, metadatos, resultados de búsqueda y demás
información derivada; y la configuración por defecto del sistema de modo que
únicamente se encuentren habilitadas las funcionalidades estrictamente necesarias.
El análisis comprenderá los riesgos y las medidas destinadas a afrontarlos. La
evaluación de impacto deberá incluir, como mínimo, descripción de las operaciones
previstas, evaluación de riesgos, medidas para afrontarlos y mecanismos destinados a
garantizar la protección de los datos y demostrar la conformidad con la Ley Orgánica
7/2021. Deberán tenerse específicamente en cuenta su escala, el análisis sistemático
del espacio público, la generación automatizada de metadatos, la búsqueda
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retrospectiva de personas, la posibilidad de aportar fotografías como elemento de
búsqueda y la futura ampliabilidad tecnológica.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica 7/2021, la
disponibilidad tecnológica de una función de búsqueda, identificación o
seguimiento de personas no constituye por sí misma justificación suficiente para su
utilización: deberá acreditarse su necesidad y proporcionalidad para una finalidad
policial determinada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica 7/2021, deberá
tenerse especialmente presente la obligación de distinguir, en la medida de lo posible,
entre datos basados en hechos y datos basados en apreciaciones, así como la de
adoptar medidas para evitar la utilización o transmisión de datos inexactos. Esta
previsión resulta relevante respecto de las inferencias automatizadas de sexo, edad
u otros atributos físicos y de los resultados probabilísticos obtenidos mediante
búsquedas por similitud.
Si del análisis técnico resultara que la búsqueda mediante fotografía, la localización
multicámara u otras funcionalidades implicaran la generación o utilización de datos
biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona, el tratamiento
quedaría sometido al régimen reforzado de los artículos 4.14 y 9 del RGPD y del
artículo 13 de la Ley Orgánica 7/2021, que exige que el tratamiento de esta categoría
de datos sea estrictamente necesario, esté sometido a garantías adecuadas para los
derechos y libertades y concurra alguna de las circunstancias habilitantes previstas
legalmente. Se contempla expresamente el tratamiento biométrico por autoridades
competentes, dentro de sus funciones, para fines de prevención, investigación y
detección de infracciones penales y protección frente a amenazas contra la seguridad
pública. En tal supuesto deberán analizarse específicamente el patrón o embedding
utilizado, la modalidad de comparación, las fuentes de las imágenes de referencia, los
umbrales de similitud, las tasas de error y falsos positivos y la intervención humana
antes de adoptar cualquier actuación policial.
La instalación y utilización de sistemas de grabación deberá cumplir los requisitos de
los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica 7/2021. En particular, para las videocámaras
fijas instaladas en vías o lugares públicos , deberá efectuarse una valoración de
proporcionalidad en su doble vertiente de idoneidad e intervención mínima, así como
un análisis de riesgos o una evaluación de impacto atendiendo al perjuicio potencial
para la ciudadanía y a la finalidad perseguida. Esta valoración no deberá
circunscribirse a la mera necesidad de instalar cámaras, sino extenderse a cada
capacidad adicional de IA aplicada a las imágenes, particularmente la clasificación de
personas, generación de metadatos, búsqueda por atributos, utilización de fotografías
de referencia y localización de una persona en múltiples cámaras.
Si alguna funcionalidad del sistema llegase a utilizarse para adoptar, exclusivamente
mediante tratamiento automatizado, decisiones que produzcan efectos jurídicos
negativos o afecten significativamente a una persona, deberá observarse el régimen
específico del artículo 14 de la Ley Orgánica 7/2021, que exige una habilitación legal
expresa y garantías adecuadas, incluida la intervención humana.
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Cuando a la operación de tratamiento le resulte de aplicación el artículo 18 de la Ley
Orgánica 7/2021, deberán respetarse las reglas específicas sobre utilización, puesta a
disposición de la autoridad judicial y conservación de las grabaciones, que con
carácter general deberán destruirse en el plazo máximo de tres meses desde su
captación, salvo los supuestos excepcionales previstos legalmente. Deberá
determinarse asimismo el régimen de conservación aplicable a los datos derivados de
las imágenes, incluidos metadatos, plantillas biométricas, vectores, resultados de
coincidencia o cualesquiera otros datos producidos mediante inteligencia artificial.
Conforme a las obligaciones de suministro de información que, en función de la
finalidad de la operación de tratamiento de videovigilancia, imponen al responsable del
tratamiento los artículos 12 a 14 del RGPD (y las especialidades para el cumplimiento
de estas obligaciones que la LOPDGDD establece en sus artículos 22 y 89), así como
el artículo 21 de la Ley Orgánica 7/2021, las personas afectadas deberán recibir
información clara, accesible y comprensible sobre el tratamiento de sus datos
personales y, en particular, sobre sus finalidades y sobre la función que el sistema
desempeña en el proceso, con el alcance exigible en cada caso.
En virtud de todo lo expuesto, y en aplicación de los poderes que le han sido atribuidos
por el artículo 58.2.a) del RGPD y el artículo 50 de la Ley Orgánica 7/2021, esta
Agencia procede a dirigir la siguiente ADVERTENCIA al ***AYUNTAMIENTO A.A.A.:
En el proceso de evaluación e implantación de sistemas de videovigilancia
con funcionalidades de inteligencia artificial, el responsable de tratamiento deberá
cumplir con sus obligaciones de protección de datos desde el diseño y por defecto
y adoptar, de conformidad con los artículos 24 y 25 del RGPD y los artículos 27 y
28 de la Ley Orgánica 7/2021, las medidas técnicas y organizativas apropiadas
para garantizar y poder demostrar que el tratamiento es conforme con la normativa
de protección de datos personales.
En particular, deberá evaluar los riesgos que el tratamiento pueda
comportar para los derechos y libertades de las personas afectadas: usuarios,
trabajadores y terceros, cuando el tratamiento sea susceptible de entrañar un alto
riesgo en los términos previstos en el artículo 35 del RGPD y en el artículo 35 de la
Ley Orgánica 7/2021, realizar, antes del tratamiento, la correspondiente evaluación
de impacto relativa a la protección de datos.
Deberá garantizarse el cumplimiento del principio de transparencia respecto
de las personas afectadas, en particular, aunque no de manera exclusiva, el
suministro de información previsto en el artículo 13 RGPD y en el artículo 21 de la
Ley Orgánica 7/2021.
Aquellas operaciones que sean realizadas por la Policía Local para los fines
comprendidos en la Ley Orgánica 7/2021 deberán ajustarse específicamente, en
particular, a los artículos 6, 10, 11, 13, 14, 15, 16 y 18, debiendo valorarse antes de
su implantación efectiva la licitud, estricta necesidad, idoneidad, proporcionalidad e
intervención mínima de las funcionalidades de inteligencia artificial y las garantías
necesarias.
Finalmente, se procede a señalar que, en el supuesto de no adoptar las medidas que,
en su caso, fueran necesarias para adecuar su actuación a lo legalmente establecido,
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podría incurrir en una infracción en el ámbito competencial de esta Agencia, que
podría dar lugar al inicio de actuaciones previas de investigación y/o actuaciones
correctivas, incluyendo las sancionadoras.
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Lorenzo Cotino Hueso
Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos
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