西班牙数据保护局《第AI-00170-2026号警示——关于某市议会「市民安全视频监控系统」采购技术规格书中包含人脸检测/识别功能》(Advertencia AI-00170-2026,案卷号 EXP202621928,2026年10月6日)
简称:西班牙AEPD《AI-00170-2026号警示》(视频监控人脸识别功能)
法规简介
西班牙数据保护局在审查某市议会「市民安全视频监控系统供应、安装、启用与维护」(招标卷宗 1616529E)时,发现其技术规格书(PPT,2026年6月22日)在录像机技术参数(PPT 第10—11页)中明确要求「人脸检测/识别」功能,据此认为该项目存在以人工智能对人员图像实施自动化分析的迹象,遂依 GDPR 第58条第2款a项及《第7/2021号组织法》第50条发出警示。AEPD 强调:技术的可获得性本身不构成使用理由,处理必须指向具体目的并通过必要性、相称性与最小干预检验;须按每项处理的具体目的区分适用 GDPR 与《第7/2021号组织法》;数据保护须自采购、选型、配置与实施的最初阶段嵌入。若未按要求调整,可能触发调查与包括处罚在内的纠正措施。
1/6
Ref.: EXP202621928
Asunto: Advertencia
PRIMERO. - Examinada la documentación correspondiente al expediente de
contratación 1616529E, « Suministro, instalación, puesta en marcha y mantenimiento
de sistema de videovigilancia para la seguridad ciudadana », promovido por el
***AYUNTAMIENTO A.A.A., se han identificado por la Agencia Española de Protección
de Datos (AEPD) determinadas previsiones que ponen de manifiesto la posible
realización futura de tratamientos de datos personales mediante funcionalidades de
análisis automatizado de imágenes.
En particular, el Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT), fechado el 22 de junio de
2026, contempla la instalación de nuevos sistemas de videovigilancia en diferentes
instalaciones municipales (edificios públicos y otras áreas municipales acotadas), su
gestión y visualización centralizada desde las dependencias de la Policía Local y, en
las especificaciones técnicas de los grabadores recogidas en las páginas 10 y 11 del
PPT, requiere expresamente funcionalidades de «detección/reconocimiento facial».
La inclusión de dichas funcionalidades constituye un indicio de que el sistema podría
realizar operaciones de análisis de imágenes de personas mediante inteligencia
artificial y, eventualmente, tratamientos dirigidos a su identificación unívoca. La
documentación examinada no permite determinar si estas funcionalidades serán
efectivamente activadas ni si se generarán plantillas, vectores o representaciones
biométricas, se efectuarán comparaciones 1:1 o 1:N o se utilizarán galerías o bases de
imágenes de referencia.
Debe diferenciarse, en función de la finalidad concreta de cada operación de
tratamiento, entre aquellas sometidas al Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de
2016, General de Protección de Datos (RGPD), y aquellas que, por ser realizadas por
una autoridad competente para la prevención, detección, investigación o
enjuiciamiento de infracciones penales o para la protección y prevención frente a
amenazas contra la seguridad pública, queden sometidas a la Ley Orgánica 7/2021,
de 26 de mayo.
SEGUNDO. - El artículo 55.1 del RGPD dispone que “ cada autoridad de control será
competente para desempeñar las funciones que se le asignen y ejercer los poderes
que se le confieran de conformidad con el presente Reglamento en el territorio de su
Estado miembro”.
El art. 58.2 del RGPD establece que cada autoridad de control dispondrá de todos
poderes correctivos indicados a continuación, y entre ellos el recogido en su letra a) de
dirigir a todo responsable o encargado del tratamiento una advertencia cuando las
operaciones de tratamiento previstas puedan infringir lo dispuesto en dicho
Reglamento.
De acuerdo con el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo,
LOPDGDD) corresponde a la AEPD, entre otras facultades, ejercer las potestades
previstas en el artículo 58 del RGPD.
Paseo de la Castellana, 141, Planta 9 www.aepd.es
28046 - Madrid sedeaepd.gob.es
2/6
De la misma forma, los artículos 48 y 50 de la Ley Orgánica 7/2021 atribuyen a la
AEPD, como autoridad de protección de datos independiente, entre otras, la potestad
de advertencia y control de lo exigido en esa Ley Orgánica.
TERCERO. - Por otra parte, tal y como resulta de jurisprudencia constante del Tribunal
de Justicia de la Unión Europea, el objetivo del RGPD (véase, por ejemplo, apartado
53 de la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta), de 7 de marzo de 2024, C-
604/22, consiste en “ garantizar un nivel elevado de protección de los derechos y
libertades fundamentales de las personas físicas, sobre todo de su derecho a la vida
privada respecto del tratamiento de los datos personales, consagrado en el artículo 8,
apartado 1, de la Carta y en el artículo 16 TFUE, apartado 1 [sentencia de 4 de mayo
de 2023, Bundesrepublik Deutschland (Buzón electrónico judicial), C -60/22,
EU:C:2023:373, apartado 64].”
Por ello, las facultades y poderes correctivos de las autoridades de control habrán de
interpretarse de una manera amplia. Véase por analogía, apartado 37 de la sentencia
del Tribunal de Justicia, de 26 de septiembre de 2024, C-768/21.
CUARTO. - Por otro lado, no hay que olvidar que dentro de las facultades que
configura el RGPD para las autoridades de control existe también una labor “cautelar”
o “preventiva”. Así, por ejemplo, el apartado 188 de las Conclusiones del Abogado
General Sr. Dean Spielmann, de 23 de septiembre de 2025, en el Asunto C-474/24
dice:
188. (…) el artículo 58, apartado 2, del mencionado Reglamento enumera los
diferentes poderes correctivos de que dispone la autoridad de control, que
cuenta, a este respecto, con un margen de apreciación en lo que atañe a la
elección de los medios adecuados y necesarios. (112) Entre los poderes de la
autoridad de control establecidos en el artículo 58, apartado 2, letra a), del
RGPD, esta puede dirigir una «advertencia» a todo responsable del tratamiento
cuando las operaciones de tratamiento «previstas» «puedan» infringir lo
dispuesto en el RGPD, lo que se inscribe en un enfoque que cabe calificar de
«cautelar» respecto de los derechos del interesado. (113)
QUINTO.- Por lo demás, esa facultad cautelar o preventiva que el RGPD otorga a las
autoridades de control está expresada en términos amplios en el art. 58.2.a) RGPD, de
manera que esta norma ha otorgado a las autoridades de control la facultad de dirigir a
todo responsable o encargado del tratamiento una advertencia, no necesariamente
cuando esta haya comprobado que el tratamiento es contrario al RGPD, sino cuando
las operaciones de tratamiento previstas puedan infringir lo dispuesto en el presente
Reglamento.
La utilización de esta expresión “puedan” se inserta dentro de dicha función cautelar o
preventiva, que hay que entenderla, cuando la autoridad de control decide dirigir una
advertencia, no como una realidad de que dichas operaciones efectivamente infringen
el RGPD, sino de que existe la posibilidad (como contrario a certeza) de que dichas
operaciones pueden infringir el Reglamento.
De forma similar, la facultad cautelar o preventiva de la AEPD está expresada en el
artículo 50 de la Ley Orgánica 7/2021.
Paseo de la Castellana, 141, Planta 9 www.aepd.es
28046 - Madrid sedeaepd.gob.es
3/6
Por ello, en el ejercicio de esta función cautelar, la autoridad de control podrá, sobre la
base de la información recibida, e incluso de la que no haya recibido, emitir una
advertencia al responsable o encargado del tratamiento, acerca de la posibilidad de
que dichos tratamientos de datos infrinjan el Reglamento, para que el responsable o
encargado extraiga de dicha advertencia las enseñanzas o criterios apropiados y,
conforme a su obligación de responsabilidad proactiva, pueda adaptar dichos
tratamientos de datos al Reglamento.
No cabe, por último, tampoco, excluir que la información de que disponga la autoridad
de control sea incompleta, por cualquier razón. Ello no hará menos efectiva su
advertencia – y por tanto el objetivo de la normativa de protección de datos de
proteger a los interesados-, por cuanto el objetivo de la advertencia no es sancionar
una conducta del responsable o encargado, sino advertir (esto es, llamar la atención
del responsable o encargado) de que unos determinados tratamientos podrían infringir
la normativa de protección de datos, sin necesidad de que exista una certeza de que
dichos tratamientos la incumplen.
SEXTO. – A partir de la información analizada, cabe realizar por esta Autoridad las
siguientes consideraciones.
La utilización de dispositivos de videovigilancia dotados de funcionalidades de
inteligencia artificial en departamentos de la Administración pública, particularmente en
órganos policiales, puede ofrecer oportunidades para mejorar su eficiencia,
proporcionando instrumentos de apoyo que contribuyan a garantizar la seguridad.
Asimismo, adecuadamente diseñadas y utilizadas, estas herramientas pueden
contribuir a mejorar la eficacia y calidad de determinados tratamientos de datos y de
las inferencias obtenidas a partir de ellos.
La normativa de protección de datos no impide la utilización de estas tecnologías en
dichos procesos, sino que exige que los tratamientos de datos personales que
comporten se desarrollen con las garantías adecuadas a sus características y riesgos.
Desde esta perspectiva, cabe integrar dichas garantías en el propio proceso de
diseño, evaluación, selección, configuración e implantación de la herramienta. Este
enfoque favorece que el desarrollo y adopción de soluciones innovadoras pueda
realizarse de forma responsable, aprovechando sus posibles beneficios y preservando
al mismo tiempo los derechos y libertades de las personas afectadas.
Esta visión se proyecta, en particular, a través de la protección de datos desde el
diseño y por defecto prevista en el artículo 25 del RGPD y en el artículo 28 de la Ley
Orgánica 7/2021, que exigen integrar de manera efectiva los principios y garantías de
protección de datos, tanto al determinar los medios del tratamiento, particularmente en
la fase de adquisición y configuración tecnológica, como durante su ejecución.
La integración de las exigencias de protección de datos desde las fases iniciales de un
proyecto tecnológico permite, precisamente, identificar los riesgos asociados al
tratamiento y adoptar las medidas adecuadas para gestionarlos. La gestión del riesgo
constituye, por tanto, un elemento inherente al sistema de responsabilidad proactiva y
debe acompañar al tratamiento durante su ciclo de vida. En aquellos supuestos en los
que, atendiendo a la naturaleza, alcance, contexto o fines del tratamiento, este sea
susceptible de entrañar un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas
físicas, deberá realizarse, antes del tratamiento, una evaluación de impacto relativa a
Paseo de la Castellana, 141, Planta 9 www.aepd.es
28046 - Madrid sedeaepd.gob.es
4/6
la protección de datos en los términos establecidos en el artículo 35 del RGPD y en el
artículo 35 de la Ley Orgánica 7/2021.
En el escenario analizado se hace especialmente relevante garantizar el cumplimiento
de la normativa de protección de datos, al referirse a un sistema de videovigilancia en
un municipio cuyo censo supera los 30.000 habitantes. Así, antes de la puesta en
servicio del sistema deberá analizarse y documentarse, entre otros extremos: la
necesidad y proporcionalidad de cada funcionalidad de inteligencia artificial respecto
de la finalidad concreta perseguida; la aplicación efectiva de los principios de
minimización de datos y limitación de la finalidad; que las funcionalidades no
necesarias permanezcan deshabilitadas por defecto; los datos y metadatos
generados, sus plazos de conservación, los perfiles de acceso y las posibilidades de
acceso remoto; y las garantías aplicables a posteriores actualizaciones, ampliaciones
o cambios de configuración que puedan incorporar nuevas capacidades de análisis o
identificación.
Si el reconocimiento facial fuese utilizado para la identificación unívoca de personas,
deberá valorarse además el régimen previsto en los artículos 4.14 y 9 del RGPD para
los datos biométricos.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica 7/2021, la
utilización de inteligencia artificial y, particularmente, de reconocimiento facial deberá
justificarse específicamente, atendiendo a la finalidad policial perseguida, sin que la
mera disponibilidad técnica de la funcionalidad determine por sí misma la necesidad
de su utilización. En consecuencia, las funcionalidades de reconocimiento facial u
otras formas de identificación o re-identificación de personas deberán permanecer
deshabilitadas cuando no se haya justificado previamente su necesidad y
proporcionalidad para una finalidad policial concreta.
Si el sistema genera o utiliza datos biométricos destinados a identificar de manera
unívoca a una persona, resultará aplicable el régimen reforzado del artículo 13 de la
Ley Orgánica 7/2021. El tratamiento deberá responder a criterios de estricta necesidad
y quedar sometido a garantías adecuadas para los derechos y libertades de las
personas afectadas. La evaluación deberá alcanzar específicamente al sistema de
reconocimiento facial, las imágenes o bases de referencia empleadas, el
procedimiento de comparación, los umbrales de coincidencia, los falsos positivos y
negativos, la intervención humana y las consecuencias derivadas de una eventual
coincidencia.
La instalación y utilización de sistemas de grabación deberá cumplir los requisitos de
los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica 7/2021, respetando el principio de
proporcionalidad y respondiendo a alguno de los fines legalmente establecidos, entre
ellos la protección de edificios e instalaciones públicas, la prevención, detección o
investigación de infracciones penales y la protección frente a amenazas contra la
seguridad pública, particularmente si se trata de videocámaras fijas instaladas en
vías o lugares públicos. La proporcionalidad deberá valorarse no solo respecto de la
instalación de las cámaras, sino también respecto de cada funcionalidad adicional de
análisis automatizado de las imágenes.
Cuando a la operación de tratamiento le resulte de aplicación el artículo 18 de la Ley
Orgánica 7/2021, deberán respetarse las reglas específicas sobre utilización, puesta a
disposición de la autoridad judicial y conservación de las grabaciones, que con
Paseo de la Castellana, 141, Planta 9 www.aepd.es
28046 - Madrid sedeaepd.gob.es
5/6
carácter general deberán destruirse en el plazo máximo de tres meses desde su
captación, salvo los supuestos excepcionales previstos legalmente. Deberá
determinarse asimismo el régimen de conservación aplicable a los datos derivados de
las imágenes, incluidos metadatos, plantillas biométricas, vectores, resultados de
coincidencia o cualesquiera otros datos producidos mediante inteligencia artificial.
El análisis de riesgos deberá abarcar todo el ciclo de vida del sistema, comprendiendo
la definición de requisitos, contratación, selección de equipos y software, instalación y
parametrización, puesta en funcionamiento, utilización operativa, mantenimiento,
actualizaciones de software o modelos de inteligencia artificial, incorporación de
nuevas bases de datos o funcionalidades, ampliaciones, cambios de finalidad y
retirada definitiva del sistema. Cualquier modificación que suponga la activación de
nuevas capacidades de identificación o reidentificación de personas deberá ser objeto
de una evaluación previa específica, sin que su mera disponibilidad en el hardware o
software adquirido pueda justificar automáticamente su utilización.
Conforme a las obligaciones de suministro de información que, en función de la
finalidad de la operación de tratamiento de videovigilancia, imponen al responsable del
tratamiento los artículos 12 a 14 del RGPD (y las especialidades para el cumplimiento
de estas obligaciones que la LOPDGDD establece en sus artículos 22 y 89), así como
el artículo 21 de la Ley Orgánica 7/2021, las personas afectadas deberán recibir
información clara, accesible y comprensible sobre el tratamiento de sus datos
personales y, en particular, sobre sus finalidades y sobre la función que el sistema
desempeña en el proceso, con el alcance exigible en cada caso.
En virtud de todo lo expuesto, y en aplicación de los poderes que le han sido atribuidos
por el artículo 58.2.a) del RGPD y el artículo 50 de la Ley Orgánica 7/2021, esta
Agencia procede a dirigir la siguiente ADVERTENCIA al ***AYUNTAMIENTO A.A.A.:
En el proceso de evaluación e implantación de sistemas de videovigilancia
con funcionalidades de inteligencia artificial, el responsable de tratamiento deberá
cumplir con sus obligaciones de protección de datos desde el diseño y por defecto
y adoptar, de conformidad con los artículos 24 y 25 del RGPD y los artículos 27 y
28 de la Ley Orgánica 7/2021, las medidas técnicas y organizativas apropiadas
para garantizar y poder demostrar que el tratamiento es conforme con la normativa
de protección de datos personales.
En particular, deberá evaluar los riesgos que el tratamiento pueda
comportar para los derechos y libertades de las personas afectadas: usuarios,
trabajadores y terceros, cuando el tratamiento sea susceptible de entrañar un alto
riesgo en los términos previstos en el artículo 35 del RGPD y en el artículo 35 de la
Ley Orgánica 7/2021, realizar, antes del tratamiento, la correspondiente evaluación
de impacto relativa a la protección de datos.
Deberá garantizarse el cumplimiento del principio de transparencia respecto
de las personas afectadas, en particular, aunque no de manera exclusiva, el
suministro de información previsto en el artículo 13 RGPD y en el artículo 21 de la
Ley Orgánica 7/2021.
Aquellas operaciones que sean realizadas por la Policía Local para los fines
comprendidos en la Ley Orgánica 7/2021 deberán ajustarse específicamente, en
Paseo de la Castellana, 141, Planta 9 www.aepd.es
28046 - Madrid sedeaepd.gob.es
6/6
particular, a los artículos 6, 11, 13, 15, 16 y 18, debiendo valorarse antes de su
implantación efectiva la licitud, estricta necesidad, idoneidad, proporcionalidad e
intervención mínima de las funcionalidades de inteligencia artificial y las garantías
necesarias.
Finalmente, se procede a señalar que, en el supuesto de no adoptar las medidas que,
en su caso, fueran necesarias para adecuar su actuación a lo legalmente establecido,
podría incurrir en una infracción en el ámbito competencial de esta Agencia, que
podría dar lugar al inicio de actuaciones previas de investigación y/o actuaciones
correctivas, incluyendo las sancionadoras.
290-030320
Lorenzo Cotino Hueso
Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos
Paseo de la Castellana, 141, Planta 9 www.aepd.es
28046 - Madrid sedeaepd.gob.es