Special Law against Cybercrime and Related Offenses (Ley Especial contra los Delitos Informaticos y Conexos), 2016
简称:Cybercrime Law 2016
法规简介
El Salvador's cybercrime legislation enacted in 2016 (subsequently updated). Establishes crimes related to computer systems and electronic communication including: unauthorised access to computer systems, production and dissemination of malicious software, computer fraud, identity theft, data interception, and content-related offences. The law provides for investigation, prosecution and sentencing of cyber offences. Enforced by the specialised cybercrime unit of the National Civil Police.
Acts against the Confidentiality, Integrity and Availability of Computer, Data and Systems
Keywords
Entry into Force Date:
2016-02-26
Adoption Date:
2016-02-04
Original Text
CAPÍTULO IV
DELITOS INFORMÁTICOS CONTRA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES O PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Pornografía a través del Uso de Tecnologías de Información y la Comunicación.
Art. 28.- El que por cualquier medio que involucre el uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación fabrique, transfiriera, difunda, distribuya, alquile, venda, ofrezca, produzca, ejecute, exhiba o muestre material pornográfico, sexual entre niñas, niños y adolescentes o personas con discapacidad, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.
Quien no advierta de forma visible el contenido del material pornográfico o sexual que se transmita mediante el uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, no apto para niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad, será sancionado con prisión de tres a cinco años.
Utilización de Niñas, Niños, Adolescentes o Personas con Discapacidad en Pornografía a través del Uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación.
Art. 29.- El que por cualquier medio que involucre el uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación produzca, reproduzca, distribuya, publique, importe, exporte, ofrezca, financie, venda, comercie o difunda de cualquier forma, imágenes, videos o exhiba en actividades sexuales, eróticas o inequívocas de naturaleza sexual, explícitas o no, reales o simuladas, o utilice la voz de niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad, será sancionado con prisión de ocho a doce años.
Igual sanción se impondrá a quien por medio de las Tecnologías de la Información y la Comunicación organice o participe en espectáculos públicos o privados, en los que se hace participar a las personas señaladas en el inciso anterior, en acciones pornográficas o eróticas.
Adquisición o Posesión de Material Pornográfico de Niñas, Niños, Adolescentes o Personas con Discapacidad a través del Uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación.
Art. 30.- El que adquiera para sí o para un tercero a través de cualquier medio que involucre el uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, o posea material pornográfico en el que se haya utilizado a una niña, niño, adolescente o persona con discapacidad o su imagen para su producción, será sancionado con prisión de dos a cinco años.
Igual sanción se aplicará al que posea en dispositivos de almacenamiento de datos informáticos o a través de cualquier medio que involucre el uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, material pornográfico en el que se haya utilizado a una niña, niño, adolescente o persona con discapacidad o su imagen para su producción.
Corrupción de Niñas, Niños, Adolescentes o Personas con Discapacidad a través del Uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación.
Art. 31.- El que mantenga, promueva o facilite la corrupción de una niña, niño, adolescente o persona con discapacidad con fines eróticos, pornográficos u obscenos, por medio de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, aunque la niña, niño, adolescente o persona con discapacidad lo consienta, será sancionado con prisión de ocho a doce años.
Igual sanción se impondrá a quien haga propuestas implícitas o explícitas para sostener encuentros de carácter sexual o erótico, o para la producción de pornografía a través del uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación para sí, para otro o para grupos, con una niña, niño, adolescente o persona con discapacidad.
Acoso a Niñas, Niños y Adolescentes o Personas con Discapacidad a través del Uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación.
Art. 32.- Quien atormente, hostigue, humille, insulte, denigre u otro tipo de conducta que afecte el normal desarrollo de la personalidad, amenace la estabilidad psicológica o emocional, ponga en riesgo la vida o la seguridad física, de un niño, niña, adolescente o persona con discapacidad, por medio del uso de las Tecnologías de la Información o Comunicación, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.
La pena se agravará con prisión de cuatro a ocho años, para quien realice conducta que implique frases, señas u otra acción inequívoca de naturaleza o contenido sexual contra una niña, niño, adolescente o persona con discapacidad, por medio del uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación.
Condiciones Agravantes Comunes.
Art. 33.- Los delitos referidos en el presente Capítulo, serán sancionados con la pena máxima correspondiente, aumentada hasta en una tercera parte del máximo establecido de la pena y la inhabilitación del ejercicio de su profesión durante el tiempo que dure la condena, si cualquiera de las acciones descritas fuera realizada por:
a) Ascendientes, descendientes, hermanos, adoptantes, adoptados, cónyuges, conviviente y familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;
b) Funcionarios, empleados públicos y municipales, autoridad pública y agente de autoridad;
c) La persona encargada de la tutela, protección o vigilancia de la víctima; y,
d) Toda persona que prevaliéndose de la superioridad originada por relaciones de confianza, doméstica, educativa, de trabajo o cualquier otra relación.